06 noviembre 2007

Las Areas de Conservación Municipal

Desde hace ya bastante tiempo, los Gobiernos Municipales están avanzando en el establecimiento de áreas naturales protegidas establecidas a nivel municipal, sea provincial o distrital.
De acuerdo a Solano (2005): “Si bien la base legal para declarar áreas protegidas municipales es poco clara y definitivamente incompleta, lo cierto es que la voluntad política y ciudadana en muchas localidades del Perú ha saltado sobre esta deficiencia y ya existe un buen número de áreas protegidas municipales que han nacido con todo el deseo y la fuerza para desarrollar proyectos de conservación de sitios como parte de una estrategia local para proveer a los ciudadanos de áreas verdes, oportunidades para la recreación y el turismo, defensas naturales para la protección de las áreas urbanas, conservar cuencas y vida silvestre, garantizar servicios ambientales como el agua y proteger áreas para desarrollar proyectos de seguridad alimentaria, entre otros fines.”
Según la misma fuente, para mantener estas áreas y darles el impulso necesario, faltan dos cosas: consolidar la base legal y difundir adecuadamente el instrumento de modo tal que se conozcan sus alcances, oportunidades y limitaciones.
En lo que se refiere a consolidar la base legal, se requiere de un análisis de base de la situación de las normas legales en el Perú, aspecto que ya ha sido desarrollado en profundidad por el Dr. Solano, que hace una propuesta clara para resolver la situación de vacío legal existente para la declaración de áreas protegidas municipales en el Perú, particularmente en lo que se refiere a definir quién tiene la competencia de declarar las áreas municipales de conservación y en aclarar la relación de estas con el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas del Perú (SINANPE).
Las Áreas de Conservación Municipal, son consideradas áreas complementarias del SINANPE, según el Plan Director de las Áreas Naturales Protegidas (DS No. 010-99-AG) y el Reglamento de Ley de Áreas Naturales Protegidas (DS No. 038-2001-AG). Las Áreas de Conservación Municipal son administradas por las Municipalidades. A las Áreas de Conservación Municipal, le son aplicables en lo que le fuera pertinente, las normas establecidas para las Áreas de Administración Nacional. (INRENA, pág. Web).
Estas áreas forman parte del Patrimonio de la Nación, su establecimiento respeta los derechos adquiridos. El ejercicio del derecho de propiedad al interior de un Área de Conservación Municipal debe ser compatible con su carácter de Patrimonio de la Nación. (INRENA, pág. Web). Sin embargo, existe una sobreposición de derechos forestales, mineros, hidrocarburos, etc. Y este es uno de los aspectos legales de mayor controversia.
Los Gobiernos Locales ejercen la administración de las Áreas de Conservación Municipal en coordinación con los Gobiernos Regionales, poblaciones locales, Comunidades Campesinas o Nativas que habiten en el área, e instituciones privadas y públicas; quienes participan en la gestión y desarrollo de las mismas. (INRENA, pág. Web).
Existen 64 áreas protegidas municipales declaradas, que no son reconocidas formalmente por el Sistema Nacional debido a vacíos legales Aunque existe la voluntad de resolver esta situación rápidamente, incorporando también este tema claramente en el Plan Director del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas de Perú.
De estas áreas municipales declaradas, 51 se hallan en el departamento de San Martín, del resto se encuentran en: Cajamarca (3), Huanuco (1), Pasco (1), Apurímac (1), Loreto (1), Lima (2), Ayacucho (1), Amazonas (1) y La Libertad (2).
Muchos gobiernos locales también han apoyado las ANP del sistema, cumpliendo con tareas como:
Difusión de las áreas naturales protegidas y sus objetivos;
Coordinar con las autoridades de las áreas naturales protegidas proyectos o acciones que puedan canalizar;
Procurar la participación en las celebraciones cívicas y actividades importantes de la comunidad; e
Implementar iniciativas de conservación a través de las áreas de conservación municipal, entre otros aspectos. (Informe de Areas Naturales Protegidas del Perú, en proceso, inédito aún, com. pers.).
El primer caso notable que muestra el compromiso de algunos gobiernos municipales con la conservación de la biodiversidad, es el que se desarrolla en Lima, en la Zona Reservada Pantanos de Villa. El área, que ha cumplido 16 años de haber sido declarada zona reservada (es decir, no tiene aún categoría definitiva), es administrada por el INRENA sobre una superficie que comprende varios propietarios. El propietario mayoritario es la Municipalidad Metropolitana de Lima, la cual a través de SERPAR (Servicio de Parques de la Municipalidad de Lima Metropolitana), mantiene presencia institucional con presupuesto y personal. Esta situación particular ha permitido realizar acciones conjuntas con el personal de INRENA en el área para el manejo, control y reducción de las amenazas a los pantanos.
El segundo caso notable es la declaratoria de Zona Reservada Protegida Municipal Provincial el Cerrro Quilish y las microcuencas de los ríos Quilish, Porcón y Grande por parte de la Municipalidad de Cajamarca, a través de la Ordenanza Municipal Nº 012-2000-CMPC, y apoyada por el Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional respalda atribuciones municipales, en materia ambiental, en el caso Quilish
En un nuevo fallo que sienta un precedente importante en la defensa de los recursos naturales de nuestro país, el Tribunal Constitucional declaró infundadas las acciones de amparo planteadas por Minera Yanacocha S.R.L, Minas Conga S.R.L y Chaupiloma II de Cajamarca S.R.L, en las que solicitaban se declarara inaplicable la Ordenanza Municipal Nº 012-2000-CMPC. La referida ordenanza declara Zona Reservada Protegida Municipal Provincial el Cerrro Quilish y las microcuencas de los ríos Quilish, Porcón y Grande.
Las empresas demandantes fundamentaban su pedido señalando que la Municipalidad Provincial de Cajamarca no tenía competencia para declarar zonas reservadas y que la Ordenanza Nº 012-2000-CMPC, por ser de naturaleza autoaplicativa, vulneraba sus derechos a la libertad de trabajo, sus derechos como concesionaria de yacimientos mineros y su derecho a la propiedad.
El Tribunal Constitucional señala que las Municipalidades tienen competencia para declarar Áreas de Conservación Municipal y que éstas complementan el Sistema Nacional de las Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINAMPE) conforme a lo establecido en el artículo 78 del D.S Nº 038-2001-AG, Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas y en el inc. 3 del artículo 65º de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades.
"Las áreas naturales protegidas y que pudieran eventualmente ser afectadas por las labores de explotación minera, a que se refiere el artículo 22° de la Ley N.° 26834 constituyen en conjunto el denominado Sistema Na
cional de las Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE), a cuya gestión se encuentran integrados el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, entre otros. Dicho Sistema se complementa con las Áreas de Conservación Regional, las Áreas de Conservación Privadas y las Áreas de Conservación Municipal".
El Tribunal considera que las Municipalidades "pueden establecer la creación de Áreas de Conservación Municipal contemplada en el artículo 78° y siguientes del Decreto Supremo N.° 038-2001-AG, siempre que tal decisión sea complementada con las acciones administrativas ante el Instituto de Recursos Naturales (INRENA)".
"(...) Por su parte, el inciso 3) del artículo 65 de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, contempla, como una de las funciones de dichas entidades , el velar por la conservación de la flora y fauna locales y promover ante las autoridades respectivas las acciones necesarias para el desarrollo, aprovechamiento racional y recuperación de los recursos naturales ubicados en el territorio de sus jurisdicción".
De otro lado, el Tribunal Constitucional señala que la Ordenanza dada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca no vulnera ningún derecho. " (...) es necesario tener en cuenta que si bien es cierto que el artículo 70 de la Constitución establece que el derecho de propiedad es inviolable y que el Estado lo garantiza, también lo es que debe ser ejercido en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. Ahora bien, según se aprecia del tenor de la norma cuestionada ésta no viola derecho de propiedad alguno ni tampoco impide su ejercicio conforme ley".
" En consecuencia, no se advierte que la Ordenanza Municipal Nº 012-2000-CMPC, ni tampoco en el Oficio Nº 641-2000-A-MPC (...), exista algún tipo de suspensión o limitación de su derecho como concesionaria de los yacimientos mineros en los que viene realizando sus actividades exploratorias(...). "Tampoco se aprecia vulneración del derecho a la libertad de trabajo (...)
Finalmente, si bien el Tribunal Constitucional señala que el establecimiento de áreas naturales protegidas no tiene efectos retroactivos ni afecta los derechos adquiridos con anterioridad a la creación de las mismas, las empresas mineras concernidas no pueden realizar sus actividades afectando el medio ambiente y derechos fundamentales de las poblaciones aledañas al cerro Quilish. Por ello, establece que la explotación requiere de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) completo, realizados por empresas o instituciones absolutamente imparciales y debidamente certificadas, pero además, señala que la autoridad que solicita y aprueba los EIA debe pedir opinión a las municipalidades concernidas sobre pautas que garanticen la defensa de esos derechos fundamentales.
- "En atención a que el derecho a la libertad de trabajo se ejerce con sujeción a la ley, y ante la eventualidad de que, posteriormente, la actividad minera de explotación pudiera provocar daños intolerables en el ambiente y, lo más importante, afectar la vida y salud física de las poblaciones aledañas al cerro Quilish, se debe realizar, previamente a la explotación, un completo estudio de impacto ambiental, a ejecutarse por empresas o instituciones debidamente certificadas y que ofrezcan absoluta imparcialidad y contar con las autorizaciones gubernamentales que la ley exige".
- "La autoridad estatal encargada de solicitar y aprobar los estudios de impacto ambiental vinculados a las labores de explotación deberá exigir no sólo el cumplimiento de las pautas generales previstas en el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales sino que , además consignará otras a seguir que sean necesarias para la defensa de los derechos fundamentales y demás bienes que la Constitución reconoce y defiende para lo cual solicitará la opinión de las municipalidades correspondientes"
Es momento para felicitar a la Municipalidad Provincial de Cajamarca que asumió la valiente defensa de su ordenanza municipal y al Gobierno Regional que la respaldó, así como a los colectivos cajamarquinos que conforman el Frente de Defensa de Cajamarca, los mismos que han venido exigiendo en actos públicos y con sendos memoriales la protección de sus recursos naturales.
Fuente: Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz - FEDEPAZ, Lima, Perú, 6 mayo 2003
Finalmente, un caso interesante es el de la provincia Leoncio Prado, donde un Alcalde apoyó decididamente al Parque Tingo María (ver Recuadro 2).
APOYO DE UN GOBIERNO LOCAL A UNA AREA NATURAL PROTEGIDA: EL PARQUE NACIONAL TINGO MARÍA
Desde el inicio de su gestión en 1999, el entonces Alcalde de la Municipalidad Distrital Mariano Dámaso Beraún, Provincia de Leoncio Prado, Departamento de Huánuco y su equipo, asumieron la búsqueda de soluciones a los problemas que aquejaban a la población de su jurisdicción, conscientes también de que muchos de esos problemas eran ocasionados por la propia población. Con el conocimiento acerca del valor y potencial del Parque Nacional Tingo María, ubicado en su jurisdicción, y de lo que sucedía en sus áreas adyacentes, así como de la tensión existente entre los pobladores y la administración del Parque Nacional –ya que los agricultores percibían que el Parque Nacional restringía su desarrollo –, la Municipalidad decidió asumir un papel más activo para revertir dicha situación.
Después de un diagnóstico rápido, el consorcio decidió presentar la propuesta del Proyecto “Instalación de un Sistema Agroforestal en Suelos Degradados en Áreas Adyacentes al Parque Nacional Tingo María”, al concurso para el programa de donaciones de BIOFOR, con el fin de contribuir a la conservación de los ecosistemas frágiles del Parque Nacional y con el propósito de generar una alternativa para mejorar el aprovechamiento de suelos degradados en áreas adyacentes al área natural. Así se buscó reducir la amenaza de la continua ampliación de la frontera agrícola y la presión sobre los recursos naturales de dicha área.
Las propuestas de desarrollo sostenible preparadas por las comunidades han servido de base fundamental para la elaboración del Plan Maestro del Parque no sólo por el contenido técnico de las mismas, sino también porque han servido como instrumento para el acercamiento entre la autoridad del área natural protegida y las poblaciones. De esta forma se demostró que, mediante una voluntad colegiada y emanada del pueblo, es más factible generar confianza a fin de concertar y resolver cualquier obstáculo. Este proceso permitió que la comunidad rompa con el mito de que el Parque Nacional les impedía titular sus tierras o que se las iba a quitar, pues fue la Municipalidad quien les brindó las garantías de que este proceso buscaba resolver los conflictos existentes. Asimismo, se propició un cambio de actitud favorable hacia la co–gestión del área natural protegida y el desarrollo sostenible de las propias comunidades asentadas en la zona de amortiguamiento.
Fuente: Edwin Durand Trujillo [2] & Patricia Fernández–Dávila (2003)
Fuente:
PROYECTO “BIODIVERSIDAD Y DESARROLLO MUNICIPAL” DIAGNÓSTICO PARA PERÚ

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